Micelio

Artículo 5

Decreto 3529 de 1980 · Por el cual se determina el número de Magistrados Auxiliares para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Contencioso Administrativos, de Jueces Auxiliares para los Juzgados Superiores y de Circuito y de Jueces Adjuntos para los Juzgados Municipales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. Para efecto de pago oportuno de sueldos y gastos de funcionamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán enviar a la División de Presupuesto Delegada para la Rama Jurisdiccional, antes del 30 de enero de 1981, la siguiente información

1.

La lista de los Magistrados Auxiliares y Jueces Adjuntos que han de laborar en cada Municipio especificando quiénes no son graduados y quiénes son pensionados, indicando el valor de la pensión de cada uno.

2.

El tiempo probable de permanencia en el lugar, del Juez Auxiliar o del Juez Adjunto, por meses completos. Para iguales efectos deberán informar también, por lo menos con veinte (20) días de anticipación, cualquier movimiento de Jueces Auxiliares o Jueces Adjuntos, indicando la fecha de traslado y el tiempo probable de permanencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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