Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1284 de 1994 · por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para las Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecúa la estructura de dicha Superintendencia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras. Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima. En relación con las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones: a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993; b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) del numeral 2º; los literales a), b), c), d) y c) del numeral 3º; los literales b), c), d) y e) del numeral 4º; los literales a), f), g) e i) del numeral 5º, y el literal e) del numeral 6º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo adicionen o reformen; c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente; d) Verificar que estas entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial

1.

Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.

2.

Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes, y

3.

Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo se incorporará al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como numeral 7º del artículo 326, bajo el título facultades en relación con el Sistema General de Pensiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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