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Artículo 3

Toda Liquidación En Que Se Hubieren Impuesto La Sanciones Por Inexactitud O Extemporaneidad De Que Trata Este Decreto, Podrá Ser Reclamada Directamente Ante La Administración De Hacienda Nacional Respectiva Con El Fin De Que Éstas Sean Levantadas, Por El Procedimiento Establecido En El Parágrafo Del Artículo 9º De La Ley 78 De 1935, Si Aún No Se Hubiere Efectuado El Pago

Decreto 3222 de 1952 · Por el cual se modifica el sistema de sanciones en materias de impuesto de renta y complementarios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Toda liquidación en que se hubieren impuesto la sanciones por inexactitud o extemporaneidad de que trata este Decreto, podrá ser reclamada directamente ante la Administración de Hacienda Nacional respectiva con el fin de que éstas sean levantadas, por el procedimiento establecido en el

Parágrafo

del artículo 9º de la Ley 78 de 1935, si aún no se hubiere efectuado el pago. Si éste ya se hubiere verificado, los contribuyentes afectados podrán pedir la exoneración de las sanciones y la devolución de las sumas pagadas por ellas, mediante solicitud por escrito a la Jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales, dentro del término legal señalado actualmente para las reclamaciones. Si dicho término estuviere vencido, o faltaren menos de 60 días para vencerse, los interesados dispondrán de 60 días para formular las solicitudes a la Jefatura de Rentas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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