Micelio

Artículo 121

Decreto 948 de 1995 · por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De las Sanciones para Fuentes Fijas. Ante la comisión de infracciones por fuentes fijas, la autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente Decreto, impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas: A. Multas. Serán procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad que las imponga, mediante resolución motivada, de acuerdo con la apreciación de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes

1.

Multas diarias hasta por una suma equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales, por la comisión de infracciones leves y por la primera vez aunque el hecho constitutivo de la infracción no produzca efectos dañinos comprobables en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

2.

Multas diarias por una suma equivalente a no menos de 30 ni más de 15 salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana.

3.

Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de 150 ni más de 200 salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy graves que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud humana; y hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales, cuando comprobados los darlos muy graves causados por la infracción, éstos resulten ser irreparables. B. Otras Medidas. Serán procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad de la infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios necesarios para evitar o corregir sus efectos dañinos y las circunstancias agravantes y atenuantes: 1. Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión y el consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o actividades. La suspensión y cierre temporal procederá cuando sean susceptibles de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracción de las normas ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la corrección de las mismas. 2. Cierre definitivo del establecimiento o edificación o clausura definitiva de la actividad, obra o prestación del servicio respectivo y consiguiente revocatoria de la licencia ambiental y de los permisos existentes. El cierre definitivo procederá cuando el funcionamiento del establecimiento o el desarrollo de la actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando daño grave, o muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud humana. 3. Decomiso, temporal o definitivo, o destrucción, de las materias primas, sustancias, productos e implementos utilizados para la comisión de la infracción. El decomiso temporal procederá cuando sea necesario como medio de prueba de la comisión de la infracción o para impedir que se continúe cometiendo un daño ambiental grave o muy grave, aunque la posesión de los bienes decomisados no sea ilegal; el de comiso temporal no podrá ser superior a 30 días. El decomiso definitivo procederá cuando la posesión del bien de comisado sea ilegal, o cuando haya sido utilizado para la comisión de un delito. La destrucción de bienes decomisados, procederá únicamente cuando hubieren sido decomisados definitivamente, y se ordenará cuando no exista otra manera de impedir que mediante su uso, se cause un daño grave o muy grave al medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

Parágrafo 1

Las anteriores sanciones podrán imponerse como principales o como accesorias. Cualquier violación de las normas o estándares de emisión permisible dará lugar a la imposición de sanciones, por la sola comisión del hecho, independientemente de que sean o no comprobables sus efectos dañinos.

Parágrafo 2

Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos, o que pudieren ser utilizados para fines lícitos distintos de aquellos por los cuales fueron objeto del decomiso, serán rematados en pública subasta por la autoridad ambiental competente y su producto se destinará a la ejecución de programas de protección ambiental. El producto del remate de dividirá en partes iguales que se destinarán a la entidad que practicó el decomiso y al Fondo Nacional Ambiental FONAM.

Parágrafo 3

En caso de reincidencia, las multas se aumentarán entre la mitad y un duplo de las que por la misma causa hayan sido impuestas.

Parágrafo 4

Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precaución que se adopten con base en este Decreto serán de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que contra ellas se interpongan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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