°. Adición del Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así: “ TÍTULO 5 Impuesto Nacional al Carbono Artículo 1.5.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono. De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el
del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 1.5.5.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono. Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión. Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación. Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1. Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono. Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducción de Emisiones de GEI e Iniciativas de Remoción de GEI. Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de radiación de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relación a la unidad equivalente de dióxido de carbono en un periodo determinado. Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atmósfera. Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y la iniciativa de mitigación. Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo. Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI. Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono. Titular de la iniciativa de mitigación de GEI. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI. Verificación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la que se evalúa la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI. Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2). Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono. Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI. La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.
El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto. Artículo 1.5.5.4. Requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria. El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente
Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
Nombre o razón social y número de documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.
Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI). El soporte de cancelación voluntaria será emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.
Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra cuenta y ningún otro registro.
El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo. Artículo 1.5.5.5. Requisitos de la declaración de verificación. La declaración de verificación deberá contener como mínimo lo siguiente
Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.
Metodología implementada por la iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y remociones de GEI. La declaración de verificación será emitida por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de verificación y las características de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo. Artículo 1.5.5.6. Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelación voluntaria y las declaraciones de verificación que se utilicen para la procedencia de la no causación del impuesto nacional al carbono en los términos del presente título, ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las respectivas declaraciones. Artículo 1.5.5.7. Procedimiento para el reintegro. A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1° de enero del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto. El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo. En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes. Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros. A partir del 1° de julio de 2017, el sujeto pasivo solo podrá obtener el tratamiento tributario de no causación del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución. Artículo 1.5.5.8. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono información relacionada con la no causación del impuesto a que se refiere el
del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. La solicitud de información de que trata el presente artículo como mínimo deberá contener
Identificación del sujeto pasivo.
Cantidades base de combustibles del periodo vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.
Copia de la declaración de verificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto pasivo. Artículo 1.5.5.9. Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional al carbono. En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podrá aplicarse lo dispuesto en el
del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el artículo 1.5.5.7 del presente decreto.