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Artículo 2

A Partir Del 1° De Enero De 1991, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Nacional Contenidos En El Estatuto Tributario, Serán, Los Siguientes: Artículo 519

Decreto 3100 de 1990 · por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbre nacional para el año gravable de 1991 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán, los siguientes: Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a tres millones de pesos ($3.000.000.00). Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de tres mil pesos ($3.000.00). Artículo 520. Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a tres millones de pesos ($3.000.000.00). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso: a) Los documentos de promesa de contrato: Un mil quinientos pesos ($1.500.00); b) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso (0.75%) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado tres mil pesos ($3.000.00); c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: sesenta pesos ($60.00) por cada uno. Artículo 521. Instrumentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las cifras indicadas en cada caso: a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: ochenta centavos ($0.80). Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas

1.

Las cartas de naturalización, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).

2.

Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, dos mil quinientos pesos ($2.500.00); las revalidaciones, seiscientos pesos ($600.00).

3.

Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, un mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las revalidaciones doscientos cincuenta pesos ($250.00) por cada año.

4.

Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones, ciento cincuenta pesos ($150.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, ciento cincuenta pesos ($ 150.00) por cada una de ellas.

5.

Las traducciones oficiales, cuatrocientos pesos ($400.00) por cada hoja.

6.

Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, seis mil pesos ($6.000.00).

7.

Las concesiones de yacimientos, así

a)

Las petrolíferas, ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00);

b)

Las de minerales radioactivos, veinticinco mil pesos ($25.000.00);

c)

Otras concesiones mineras, quince mil pesos ($15.000.00).

8.

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, cuarenta pesos ($40.00) por hectárea.

9.

El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, quince mil pesos ($ 15.000 00).

10.

Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, cuarenta pesos ($40.00) por tonelada de capacidad transportadora.

11.

Las matrículas de naves aéreas, quinientos pesos ($500.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.

12.

Las licencias para portar armas de fuego, dos mil quinientos pesos ($2.500); las renovaciones: un mil quinientos pesos ($1.500.00).

13.

Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, veinte mil pesos ($20.000); las renovaciones, seis mil pesos ($6.000.00).

14.

El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, diez mil pesos ($10.000.00).

15.

Cada reconocimiento de personería jurídica, seis mil pesos ($6.000.00).

16.

Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducciones de derechos, seiscientos pesos ($600.00). 18. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, quince mil pesos ($15.000.00). Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.00). Artículo 544. Multas para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cuatro mil pesos ($4.000.00), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigencia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ocho mil pesos ($8.000.00) a cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los departamentos, los Intendentes, los Comisarios y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de un mil quinientos pesos ($1.500.00) a ocho mil pesos ($8.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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