SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de medicina legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de este Código
Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
Ordenar la cesación de tal medida. La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.