Artículo segundo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrá las siguientes funciones
Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social dentro de los principios de la justicia cristiana.
Dar formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión del desarrollo económico y social del país.
Colaborar con los empleadores y con los trabajadores para establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje cuyos principios y métodos deberán ajustarse a las normas consagradas en la Ley 188 de 1959 y en el Decreto 2838 de 1960, que regulan el contrato de aprendizaje.
Organizar programas de formación profesional para trabajadores adultos.
Organizar, por medio de convenios especiales y con fondos provenientes de los mismos, programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas.
Organizar, a través de asesoría a los empleadores, programas de formación y de promoción profesional en el empleo, para los trabajadores administrativos y operativos de todos los niveles ocupacionales.
Colaborar con los empleadores en la selección y orientación profesional de los trabajadores que deban recibir los servicios del Sena, o seleccionarlos directamente cuando los empleadores no cumplan con esta tarea o cuando se trate de trabajadores independientes o de personas sin ocupación actual.
Dar cooperación técnica a los empleadores en la estructuración de servicios de relaciones industriales, con la finalidad de que se establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción, administración y capacitación de personal.
Colaborar con el Ministerio del Trabajo en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la clasificación nacional uniforme de ocupaciones.
Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos.
Asesorar al Gobierno Nacional en sus relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y con las entidades de cooperación técnica bilateral.
Las que actualmente le asignen las leyes y que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia del presente Decreto, al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de sus ingresos ordinarios a la organización de programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subdesempleadas. Pasado este período podrá aportar hasta el mismo diez por ciento (10%) para la ejecución de estos programas, siempre y cuando el Estado, a través de otras agencias oficiales o semioficiales, destine con el mismo fin una partida por lo menos igual a la del Sena. CAPITULO II Direccion y administracion.