Art. 8.° La sal marina que se embarque en los puertos del Atlántico ó del rio Magdalena deberá constar precisamente en los sobordos de las embarcaciones con el peso y marca de los bultos, y se reputará como de contrabando la que no conste en dichos so bordos. El Inspector de la navegacion en el puerto de Honda dará aviso al Administrador de Hacienda de toda la sal que que llegue á los puertos de su dependencia.
Decreto 445 de 1882 →Vigente
Artículo 8
Decreto 445 de 1882 · En ejecución de la ley 46 del presente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.