Articulo 109 . Cuando se efectué partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así: Al valor de la nueva asignación se agregara el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial. Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevo a Cabo la partición inicial. Al impuesto así determinada se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
Decreto 187 de 1975 →Vigente
Artículo 109
Decreto 187 de 1975 · Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.