Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de 1979, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios el 5% del total del respectivo pago.
Para este efecto, se aplicarán en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de 1969 y la Ley 52 de 1977 .
Los pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están sujetos a la retención establecida en este artículo.
Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones, arrendamientos, participaciones y honorarios.
El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o. de la Ley 38 de 1969 , sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.