Micelio

Artículo 8

Ley 18 de 1952 · Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos, y se modifican las leyes 37 de 1931 y 160 de 1936.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, pagara al Gobierno, en el puerto de embarque se sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 100 kilómetros, el 13% del producto bruto explotado.

A 200 kilómetros, el 12 % del producto bruto explotado.

A 300 kilómetros, el 11 % del producto bruto explotado.

A 400 kilómetros, el 10 % del producto bruto explotado.

A 500 kilómetros, el 9 % del producto bruto explotado.

A 600 kilómetros, el 8% del producto bruto explotado.

A 700 kilómetros, el 6 ¾ % del producto bruto explotado.

A 800 kilómetros, el 5 ¼ % del producto bruto explotado.

A más de 900 kilómetros, el 3 % del producto bruto explotado.

Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por porción aritmética, computándose hasta el centésimo.

Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del 10% del producto bruto explotado.

Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados “gasolina natural”, “gases líquidos” u otros, los porcentajes de las participaciones del estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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