Art. 20. Los introductores de cigarrillos incurrirán en las penas establecidas en la primera parte del artículo que antecede, siempre que se les convenza de fraude. La quinta reincidencia se castigará con una multa quíntupla de la allí señalada, y con la prohibida de continuar introduciendo el artículo por el término de dos a cinco años.
Decreto 194 de 1887 →Vigente
Artículo 20
Decreto 194 de 1887 · Por el cual se reglamentan los artículos 13 y 14 de la Ley 91 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.