Art. 9.° Los vales de renta al portador, que sean orijinariamente de propiedad de los establecimientos de instruccion, beneficencia i caridad, son convertibles, conforme al artículo 5.° de la lei, en renta nominal a favor de los mismos establecimientos. Mas, para esta operacion es indispensable que se acompañe el acuerdo de la corporacion que administre las rentas de la respectiva entidad, en que se autorice la conversion, con espresion de los números i valores de los vales que hayan de cambiarse.
Decreto 18710615 de 1871 →Vigente
Artículo 9
De La Lei, En Renta Nominal A Favor De Los Mismos Establecimientos
Decreto 18710615 de 1871 · en ejecución de la lei de 26 de abril de 1871, adicional a la de Crédito nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.