Micelio

Artículo 6

Ley 31 de 1890 · Que concede auxilios a varias ciudades para proveerlas de agua potable

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 6° Las Juntas de que trata el artículo anterior rendirán sus cuentas por trimestres al Gobernador del respectivo Departamento y lo informarán mensualmente, ó cuando éste lo solicitare, de la marcha de la obra. La manera como deben rendirse las cuentas será reglamentada por dicho Gobernador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 31 de 1890