Artículo cuarto. El Ministerio de Educación Nacional reconocerá para todos los efectos legales, los títulos o diplomas de bachillerato o sus equivalentes, expedidos por la autoridad competente, de acuerdo con la legislación del respectivo país, a favor de los estudiantes colombianos y extranjeros comprendidos en este Decreto, siempre que se presenten debidamente autenticados y traducidos al idioma castellano, y que los interesados validen las materias a que se refiere el
del artículo primero de este Decreto.
Cuando los mencionados estudiantes hubieren cursado y aprobado el último año de estudios de secundaria, pero no hubieren obtenido el título de bachiller o su equivalente, el Ministerio de Educación Nacional podrá expedirlo, con base en los certificados pertinentes, legalmente autenticados y traducidos, siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el mismo
citado en este artículo.