Micelio

Artículo 44

Los Aportes Para Fomento Regional, Cuya Inversión Debe Realizarse Por Medio De Los Establecimientos Públicos Descentralizados, Deberán Ser Invertidos Por Dichas Entidades De Conformidad Con Las Respectivas Destinaciones

Decreto 2151 de 1969 · sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1970.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los aportes para fomento regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.

Parágrafo 1

Si pasado un año contado a partir de la entrega al respectivo organismo de los aportes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.

Parágrafo 2

Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2151 de 1969