Art. 8.° Los conductores de los correos nacionales, que recibieren correspondencia, impresos o encomiendas para llevarlas fuera de la balijas que les entreguen las lofcinas del ramo, quedarán inhabilitados para seguir ejerciendo el cargo de conductores e incurrirán en una multa igual al décuplo del porte que hubrian causado la correspondecia o las encomiendas, objeto del contrabando, si se hubieran introducido en las estafetas, e igual al porte fijado en el artículo 567 del Código Fiscal, si el contrabando consistiera en impresos, los cuales se estimarán para este efecto como si fuera correspondecia.
Los contratistas son responsables de las multas, impuestas a los conductores, cuando éstos son designados por aquéllos.