Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 174. En cada Distrito Municipal habrá un Personero Municipal, que residirá en la cabecera de cada Distrito y será nombrado por el Presidente de la República, quien puede delegar esta facultad á los Consejos Municipales.
El período de duración de los Personeros es de un año, que se contará desde el 1º de Enero.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.