º Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente
Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1986 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1986. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente: MESES CUOTAS TOTAL VALOR PRIMEROS 100.000 12 8.333.33 8.333.33 100.000 SIGUIENTES 100.000 24 4.166.67 12.500.00 200.000 " 200.000 36 5 555.55 18.055.55 400.000 " 400.000 48 8.333.33 26.388.88 800.000 " 800.000 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000 " 1.400.000 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000 " 3.000.000 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000 " 4.000.000 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000 " 5.000.000 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000 " 6.000.000 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000 " 7.000.000 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000 " 8.000.000 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000 " 10.000.000 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000 " 12.000.000 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000 " 14.000.000 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000 " 16.000.000 264 60.606.06 555.652.33 88.000.000 " 18.000.000 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000 " 10.000.000 288 34.722.22 655.591.94 116.000.000 Exceso de 116.000.000 300
Las empresas por las que la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a esta los valores correspondientes.
Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1º de julio de 1989.
Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.