ESPECIALIDAD DE LOS BUQUES. La especialidad a la que se refieren los artículos 145 y 156 del Decreto 2324 de 1984 hace relación a la aptitud que debe poseer una nave carguera, por diseño, transformación o adaptación para transportar carga general, carga a granel seca o carga a granel líquida. Esta especialidad se determinará de conformidad con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave. Para las naves de transporte marítimo de cabotaje inferiores a un mil doscientas (1.200) toneladas de arqueo bruto, podrá determinarse su especialidad por medio de inspectores de la Dirección General Marítima y Portuaria; pero las destinadas al transporte de carga a granel líquida de ciento cincuenta (150) toneladas o más de arqueo bruto, requieren de clasificación internacional.
La carga refrigerada se considerará, según sea el caso, como carga general o como carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar tal transporte.