Artículo primero . Para efectos de la Caja de Vivienda Militar, también se consideran como empleados civiles del ramo de Guerra o de la Policía Nacional, los que ejerciten funciones o servicios administrativos en la forma explicada en los artículos 3º y 20 del Decreto número 1120 de 1960, y que sean nombrados por las Ordenes del Día de los Comandos, Secretarías, Direcciones, Jefaturas y demás oficinas ordenadoras del Ministerio de Guerra y de la Policía Nacional.
El personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo durante el cual ha venido contribuyendo con cuotas de ahorro, para el cómputo del tiempo establecido en el presente Decreto.