Para la fundación de la Escuela de Médicos Legistas de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 42 de 1945 , las bases de su organización serán señaladas por acuerdo entre el Director del Instituto de Medicina Legal y el Decano de la Facultad Nacional de Medicina, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia y el Rector de la Universidad.
Tanto los Tribunales como los Jueces de la Nación, en los ramos penal y civil, procurarán designar de preferencia como peritos en los diversos asuntos, a los médicos que hayan obtenidos su título especial de Médico Legista. En forma idéntica obrará el Gobierno al hacer designación de Médicos Legistas, tanto en los concursos como en los nombramientos interinos. El Instituto de Medicina Legal enviará a esas entidades las listas con los nombres de los Médicos Legistas titulados.