Del pago en monedas nacional o extranjera. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada cuando esta no se halle en circulación al tiempo del pago. Las obligaciones que conforme a la ley se contraiga en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en el caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. CLAUSULA COMPROMISORIA
Decreto 150 de 1976 →Vigente
Artículo 65
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.