Rentas exentas y deducciones.Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente Decreto. En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.1.1.2.Deducciones: Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126-1, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refieren el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y la del artículo 387 del Estatuto Tributario aplican únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
Los contribuyentes de la cédula general de que trata el numeral 1 del presente artículo podrán solicitar la deducción en el impuesto sobre la renta del numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario cuando adquieran bienes y/o servicios, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, en los términos allí previstos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones.Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente Decreto. En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126- 1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:
Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes
Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.1.20.3. Definiciones. Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación de servicios personales:
Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.
Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.1.20.3.Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del treinta por ciento (30%) del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del Plan Obligatorio de Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina prepagada.
La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y gasto de bolsillo en salud - 0.3 * Ingreso bruto anual. Esta deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el sesenta por ciento (60%) del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
(Artículo 10, Decreto 1070 de 2013)
TEXTO CORRESPONDIENTE A