º. Principio de Complementariedad. De conformidad con el numeral 9º del artículo 3 del Decreto Ley 1298 de 1994 y el artículo 2º de la Ley 60 de 1994, en concordancia con el párrafo 1º de la letra c) del artículo 4º de la Ley 136 de 1994, las instituciones prestadoras de servicios públicos pertenecientes a los municipios u otras entidades territoriales responsables del Sistema de Seguridad Social en Salud a nivel local, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, previa aprobación del Ministerio de Salud o la autoridad en que este delegue.
La aprobación para la procedencia del principio de complementariedad que imparta el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta, además de lo establecido en el presente artículo que no se menoscabe la red de servicios de salud de los demás municipios del departamento o de determinada región del país, ni su autonomía administrativa y recursos.