º Los valores absolutos relativos al impuesto de timbre, a partir del primero (1º) de enero de 1989, serán los siguientes: Ley 2º de 1976. A - IMPUESTO DE TIMBRE. Artículo 14. Numeral 1º Los instrumentos privados de cuantía indeterminada dos mil pesos ($2.000). Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso
Los documentos de promesa de contrato de valor superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000):Ochocientos pesos ($800);
Los cheques que deban pagarse en Colombia:Cincuenta centavos ($ 0.50) por cada uno;
Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, superiores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el siete punto cinco por mil (7.5 x 1.0003 de su valor. Si el valor es indeterminado: dos mil pesos ($ 2.000);
Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito de valor superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000): cuarenta pesos ($40), por cada uno; Numeral 3º La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: cuatro mil pesos ($4.000). Numeral 4º Las cartas de naturalización: ochenta mil pesos ($80.000). Numeral 5º Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: un mil quinientos pesos ($1.500), las revalidaciones cuatrocientos pesos ($ 400). Numeral 7º Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: ochocientos pesos ($ 800); las revalidaciones ciento cincuenta pesos ($ 150). Numeral 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: ochenta pesos ($ 80) por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: ochenta pesos ($ 80) por cada una de ellas. Numeral. 13. Las traducciones oficiales: doscientos cincuenta pesos ($. 250) por cada hoja. Numeral 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: cuatro mil pesos ($ 4.000). Numeral 18. Las concesiones de yacimientos, así: a) Las petrolíferas : ochenta mil pesos ($ 80.000); b) Las de minerales radiactivos: quince mil pesos ($15.000); c) Otras concesiones mineras: ocho mil pesos ($8.000). Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: veinticinco pesos ($25) por hectárea. Numeral 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: ocho mil pesos ($.8.000). Numeral 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: veinticinco pesos ($ 25) por tonelada de capacidad transportadora. Numeral 28. Las matrículas de naves aéreas: trescientos pesos ($ 300) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación a nivel del mar. Numeral 29. Las licencias para portar armas de fuego: un mil quinientos pesos ($ 1.500); las renovaciones: Ochocientos pesos ($ 800). Numeral 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: quince mil pesos ($ 15.000); las renovaciones: cuatro mil pesos ($ 4.000). Numeral 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: Seis mil pesos ($ 6.000). Numeral 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: Cuatro mil pesos ($ 4.000). Numeral 41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derecho: cuatrocientos pesos ($ 400). Numeral 43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: ocho mil pesos ($ 8.000). B -SANCIONES. Artículo 48: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado, incurrirán en cada caso en multa de dos mil quinientos pesos ($2.500), aplicada por los funcionarios competentes de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Artículo 51. Quien por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional, incurrirá en multas sucesivas de cinco mil pesos ($5.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales. Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2º de 1976, será sancionado con multa de: mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) impuesta por el superior jerárquico del infractor. Ley 14 de 1983. Artículo 50. Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 1.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.000.001 y $ 2.000.001 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 6.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $ 1.000.000 de valor comercial: ocho por mil Entre $ 1.000.001 y $ 2.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 2.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de seiscientos pesos ($ 600) y dos mil quinientos pesos ($ 2.500) respectivamente.