- Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal : Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento
Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.
La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes. En este y en los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar.
El Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la terminacióin de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un ofrecimiento idóneo de que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en la conducta por la cual se investiga y presente garantías suficientes de ello. El ofrecimiento deberá realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, dentro de los 5 días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la comunicación en la que exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que pretenda hacer valer en la investigación. En los casos de competencia desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante.
Al finalizar el periodo probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido o no infracción.
Mediante resolución motivada, se tomará la decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la investigación.
Tratándose de casos respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente: 6.1 Tratándose de casos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998. 6.2 Si la práctica que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda, según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación. 6.3 En firme la decisión del Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la terminación de conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario. 6.4 Recibida la información de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos que tendría sobre la prestación del servicio respectivo.
La notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el procedimiento serán notificadas por estado o casillero.
A partir de la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace referencia el
del artículo 1 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código contencioso administrativo.
Modificase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992 para que se lea: "El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este decreto." DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO