º . Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal siguiente, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios, hasta tanto los indicadores del nuevo municipio sean reportados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución señalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, aplicará el promedio de las variables para su cálculo de todos los municipios de más cercano tamaño poblacional.
Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente, por escrito, a más tardar el 30 de junio de cada año a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.