Micelio

Artículo 15

Ley 36 de 1886 · Sobre Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:

En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;

En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;

En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;

Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;

En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000

En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales

En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y

En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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