Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:
En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;
En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;
En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;
Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;
En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000
En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales
En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y
En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal