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Artículo 2.2.1.2.24.1

Obligaciones Y Prohibiciones Generales En Relación Con La Fauna Silvestre

Decreto 1076 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones y prohibiciones generales en relación con la fauna silvestre . Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes

1.

Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

2.

Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.

3.

Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

4.

Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5.

Pagar la tasa compensatoria en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

6.

Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

7.

Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

8.

Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.

9.

Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

10.

Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

11.

Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

12.

Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

13.

Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso. (Decreto 1608 de 1978 artículo 219).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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