Micelio

Artículo 28

Ley 104 de 1892 · Sobre ferrocarriles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las autoridades administrativas no podrán, sin que preceda la respectiva resolución judicial y el pago de lo expropiado, prestar apoyo á ningún contratista de vías de comunicación de cualquiera clase que estas sean, para ocupar de hecho la propiedad privada contra la voluntad del dueño del terreno por donde hayan de construirse dichas obras.

Tal apoyo no podrá darse por las autoridades administrativas especialmente en lo relativo á las zonas por donde hayan de construirse vías de comunicación, á falta de acuerdo entre el propietario y el constructor, sino en virtud de la resolución judicial mencionada. Lo propio regirá respecto á las vías privadas que no hayan pasado al dominio público y que sean ó deban ser explotadas temporalmente por empresarios particulares.

Todo propietario cuyos derechos hayan sido ó sean vulnerados en esa forma, tiene el derecho de ocurrir al Juez del Circuito donde se halle ubicado el terreno, para que este ordene al respectivo Prefecto que se le dé protección al propietario, mientras se intenta por quien corresponda y se decida judicialmente la acción a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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