De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades. Los valores poseídos o administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo.
El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.