El artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 191 . ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO . Todo proceso penal se adelantará por duplicado y sobre el original se surtirá el recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que se conceda. En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos. Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente. El secretario del despacho judicial que incumpla injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 11
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.