º. Créanse en las capitales de los Departamentos e Intendencias, Juntas encargadas de la revalidación de los permisos de que trata el artículo 3º e integradas por el Gobernador o Intendente o un delegado suyo; el Director Departamental o Intendencial de Higiene y un médico graduado designado por la Dirección Técnica Nacional. Ante dichas Juntas se presentará por los interesados el permiso en virtud del cual ejerce la profesión, para que dicha Junta dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, teniendo en cuenta que haya sido expedido conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 632 del Código Judicial.
Hasta tres meses después del 1º de enero de 1934, término improrrogable, podrán presentarse las solicitudes y permiso para la revalidación. Si no fuere presentado dentro de dicho término, el permiso quedará sin ningún valor.