Art. 8.° Cuando los contratos de que se habla en el ordinal 1.° del artículo l.° fueren de tal naturaleza que en el respectivo título escrito no apareciere su valor en dinero, los contratantes señalarán ese valor en el mismo título, para el sólo efecto de fijar la cuantía del derecho de registro. Esta estimación se hará constar en la boleta que expida el respectivo recaudador. Cuando los interesados no hagan tal estimación, el derecho que debe cobrarse será de cien pesos.
Ley 56 de 1904 →Vigente
Artículo 8
Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.