º. Pagos no sujetos a retención en la fuente. A las retenciones previstas en el artículo anterior le son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abones en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención. El límite aplicable al literal m) del inciso tercero del artículo 5 o del Decreto 1512 de 1985 no es aplicable a estas retenciones.
Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo anterior, deberán, ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.