Art. 121. El Juez de escrutinios decidirá en una sola providencia acerca de la validez o nulidad de las votaciones y de las actas de escrutinios relativos a cada Distrito municipal, o por lo menos de las que se refieren a la provisión de un mismo empleo.
A la vez y en la misma providencia cuando la anulación se refiera a una parte de los votos contenidos en una acta indicará de qué manera quedan distribuidos los votos restantes para que, de acuerdo con esta indicación, se modifiquen los defectos del escrutinio.