Micelio

Artículo 62

Decreto 3111 de 1997 · por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos de registro . Para efectos del registro previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico. Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras no conferenciadas y las conferencias marítimas, bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas colombianas de transporte marítimo, deben suministrar la siguiente información

1.

Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación y fórmulas de cálculo.

2.

Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.

3.

Vigencia de la tarifa, del descuento volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.

4.

La clasificación de las mercancías.

5.

Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos.

6.

La información adicional que Dimar estime conveniente.

Parágrafo

Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3111 de 1997