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Artículo 31

Acto_legislativo 1 de 1979 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979, 04/12/1979, Por el cual se reforma la Constitucion Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 119 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:

1º Promover, por medio de la autoridad competente, la acusación a que haya lugar contra cualquier empleado público, por Infracción de la Constitución o las leyes o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

2º Conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley que regule el ejercicio de estas facultades. En ningún caso los Indultos pueden comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes;

3º Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, crear suprimir y fusionar juzgados, y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado de los Tribunales y Juzgados;

4.

Prestar a los funcionarios judiciales con arreglo a las leyes los servicios y auxilios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y para hacer efectivas sus providencias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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