Artículo segundo. Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento, en primera instancia, de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado: 1º. Traición a la Patria; 2º. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación; 3º. Piratería, rebelión, sedición, asonada; 4º. Concusión, cohecho y prevaricato; 5º. Incendio, Inundación y otros delitos que envuelven un peligro común; 6º. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y 7º. Asociación para delinquir. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 2
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.