º . Establecimiento de volúmenes máximos en zonas especiales. Adiciónase un
al artículo 4º del Decreto 386 de 2007, el cual será del siguiente tenor:
Las empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en municipios con características específicas como población inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo municipio. Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente
, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5º del presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente decreto.
Artículo 4 DECRETO 386 de 2007