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Artículo 1

A Partir De La Fecha De La Presente Resolución, Solamente Se Autorizarán Giros Para El Pago De Tratamientos Médicos O Quirúrgicos En El Exterior, Cuando Los Interesados Comprueben Que Tales Tratamientos No Pueden Hacerse En El País

Decreto 1900 de 1955 · Por el cual se aprueba la Resolución número 32 del mismo año, de la oficina de registro de cambios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir de la fecha de la presente Resolución, solamente se autorizarán giros para el pago de tratamientos médicos o quirúrgicos en el Exterior, cuando los interesados comprueben que tales tratamientos no pueden hacerse en el país. Por consiguiente, será indispensable la presentación de tres certificados expedidos por médicos especialistas en la enfermedad del solicitante, en los cuales, además de las certificaciones que a continuación se indican, deberá constar la circunstancia de que el tratamiento o intervención quirúrgica no pueden realizarse por médicos colombianos ni en clínicas u hospitales nacionales

a)

Diagnóstico de la enfermedad;

b)

Clase de tratamiento que se considere aplicable, y

c)

Historia clínica del enfermo.

Parágrafo

Los certificados así expedidos, deberán hacerse visar por el Ministerio de Salud Pública en Bogotá, o por el Secretario de Higiene del respectivo Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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