Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2368 de 1997 · Por el cual se dictan normas en relación con el proceso de evaluación que deben adelantar todos los establecimientos privados de educación formal, como requisito para la autorización de tarifas de matrículas y pensiones y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los establecimientos educativos privados que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas, no puedan cumplir con el requisito de remisión de toda la documentación exigida en el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, dentro de las fechas fijadas por la Secretaría". de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, podrán solicitar antes del vencimiento de dichos términos, mediante escrito dirigido a la Secretaría respectiva, la fijación de un nuevo plazo, que en todo caso, no podrá ser superior a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de iniciación de labores del establecimiento. En este caso la tarifa de matrícula y pensión que puede cobrar el establecimiento educativo, mientras la Secretaría de Educación expide el acto administrativo correspondiente, es la autorizada en el año inmediatamente anterior, incrementada en la meta de inflación definida por la Junta Directiva del Banco de la República. En el acto administrativo que expida la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, se autorizará el cobro retroactivo de pensiones, si a ello hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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