Micelio

Artículo 4

Deberán Señalarse Precios Para La Venta De Cervezas A Los Vendedores Al Detal, De Acuerdo Con La Calidad, Envase, Contenido Y Presentación De Las Mismas, Para Cada Una De Las Ciudades Capitales Del Departamento En Donde Se Hallen Ubicadas Fábricas Productoras

Decreto 190 de 1969 · Por el cual se dictan normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del Departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores

a)

Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y

b)

Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

Parágrafo

La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 190 de 1969