Artículo séptimo. Al variar un elector de vecindad, se observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 31 de 1929, según el cual "cuando un elector quiera variar de vecindad, hará cancelar su titulo ante el respectivo Jurado Electoral y entregará la cédula y con el certificado de esa cancelación solicitará otra del Jurado del Distrito de su nueva residencia." Ese certificado debe ir firmado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Jurado y llevará impreso el sello de la corporación.
Decreto 968 de 1932 →Vigente
Artículo 10
De La Ley 31 De 1929, Según El Cual "cuando Un Elector Quiera Variar De Vecindad, Hará Cancelar Su Titulo Ante El Respectivo Jurado Electoral Y Entregará La Cédula Y Con El Certificado De Esa Cancelación Solicitará Otra Del Jurado Del Distrito De Su Nueva Residencia
Decreto 968 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.