La audiencia de negociación de deudas podrá suspenderse las veces que sea necesario en los eventos previstos en el artículo anterior. En todo caso, el trámite de negociación de deudas no podrá extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley.
El Conciliador decretará la suspensión en forma motivada por considerarlo necesario o a solicitud del deudor.
La Audiencia se reanudará a más tardar el décimo (10º) día hábil siguiente para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones.