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Artículo 2

Intervención De Organismos De Tránsito

Decreto 1479 de 2014 · por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Intervención de Organismos de Tránsito. La intervención consistirá en un conjunto de medidas administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de Puertos y Transporte, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales

a)

Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes;

b)

Se altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este;

c)

Se expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;

d)

Se facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;

e)

Se abstenga injustificadamente de prestar el servicio.

f)

No se hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

g)

Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.

h)

Se permita la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito.

Parágrafo 1

La intervención de que trata el presente artículo, será ordenada por el Superintendente de Puertos y Transporte, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo debidamente motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.

Parágrafo 2

El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política. CAPÍTULO III Procedimiento para la intervención de organismos de tránsito

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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