Micelio

Artículo 1

Ley 35 de 1985 · por medio de la cual se aprueba el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria", firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria", cuyo texto es:

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS TITULOS, DIPLOMAS Y GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República popular de Bulgaria,

Motivados por el deseo de ampliar la colaboración en la esfera educativa,

Acuerdan firmar el presente convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo de Certificados, Diplomas y Títulos de educación conferidos por instituciones de enseñanza básica, media y superior en ambos países:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente como equivalentes los Certificados, Diplomas y Títulos de enseñanza básica, media y superior otorgados por instituciones educativas oficialmente aprobadas de ambas partes y acuerdan su validez para efectos de continuar estudios en las instituciones educativas de los niveles inmediatamente superiores de ambos países en igualdad de condiciones con los propios nacionales.

ARTICULO II

Los Certificados, Diplomas y Títulos oficialmente expedidos y reconocidos por cada una de las partes dan derecho al ejercicio de la respectiva profesión en el otro país contratante de acuerdo con las leyes profesionales vigentes y las normas sobre migración correspondientes.

ARTICULO III

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los estudios parciales cursados en programas de las modalidades educativas de ambas partes, y se comprometen a homologar las materias según los procedimientos establecidos en cada país. Esta homologación da derecho a continuar los estudios en las instituciones educativas de los niveles correspondientes de los dos países, de acuerdo con las condiciones de ingreso exigidas en cada país.

ARTICULO IV

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los Certificados, Diplomas y Títulos de programas académicamente estructurados y reconocidos oficialmente de modalidades educativas que no se ofrezcan en el otro país para efectos del ejercicio profesional y para la continuación de estudios de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes.

ARTICULO V

Para que los Certificados, Diplomas y Títulos otorgados en ambos países surtan los efectos contemplados en el presente convenio, deben estar legalizados de acuerdo con las normas vigentes de cada país.

ARTICULO VI

Las Altas Partes Contratantes se obligan a intercambiar a través de sus organismos competentes, información sobre el sistema educativo de ambos países a todos los niveles incluyendo el intercambio de publicaciones universitarias, planes y programas de estudio y otros informes que conduzcan a conocer el trabajo y la estructura de las instituciones educativas.

ARTICULO VII

Los dos Gobiernos por medio de Canje de Notas reglamentarán la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha de Canje de Instrumentos de Ratificación.

ARTICULO IX

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita por la vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de la notificación respectiva.

ARTICULO X

Hecho en Bogotá, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en dos (2) textos en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible.

RODRIGO LLOREDA CAICEDO, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, (Fdo.) ilegible.

PETAR MARINKOV, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre 1982.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) RODRIGO LLORADA CAICEDO.

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Reconocimiento Mutuo de los Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria", firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo. Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos Jurídicos,

Bogotá, D. E.,

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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