Una vez verificados los estudios a que se refieren los artículos 1° y 2°, el Gobierno Nacional procederá a construir las obras necesarias (canales, represas, bocatomas, etc.), y las aguas que por medio de ellas se deriven quedan destinadas para toda clase de cultivos. Para los fines mencionados se incluirá en el Presupuesto Nacional, a partir de la próxima vigencia, una partida no menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anualmente, hasta la total terminación de las obras que se hayan proyectado, las cuales podrán ser construidas por el Gobierno directamente o por contrato.
Ley 63 de 1939 →Vigente
Artículo 3
Ley 63 de 1939 · por la cual se ordena el estudio y construcción de unas obras de irrigación en el Departamento del Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.